FASE INTERNA Y EXTERNA EN EL ITER CRIMINIS
Por Maria Alejandra Sigcha Orrico

Considero conveniente  empezar este trabajo definiendo que se entiende por iter criminis, en su más amplia concepción, se lo concibe como “el camino del delito”,  y se refiere al proceso de desarrollo del delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma.

En la obra Lecciones de Derecho Penal, se  define como iter criminis: “El recorrido  que sigue  el autor de un delito desde el momento en que se concibe la idea de cometerlo hasta el de la consumación”[1].

1.    FASES

En el iter criminis en una primera instancia, constaban únicamente dos fases, donde “la progresión delictiva se resuelve en fases interna y externa. En aquella, como es bien sabido, el propósito delictivo permanece en la mente del sujeto, un infractor potencial, a cubierto de punición. Es aquí donde impera el principio Cogitaciones poenam nemo partitur; el pensamiento es libre, no delinque. En la segunda fase, en cambio, se exterioriza el delito; dicho de otro modo: se concreta en la realidad”[2].

Antes de producirse el resultado, en el sujeto activo surge la idea o concepción del delito. Se ha puntualizado que la ley castiga la intención solo cuando se exterioriza de forma objetiva en el mundo externo. Sin embargo no es necesario conocer ese recorrido del delito, aun esa fase interna, para comprenderlo mejor.

Claus Roxin y Luzón Peña[3] determinan una división del iter criminis entre la denominada fase interna, que se caracteriza por no ser punible, y la denominada fase externa o punible.

Por lo tanto las fases del iter criminis serían:

ELABORADO POR: María Alejandra Sigcha Orrico
FUENTE: Ermo Quisbert Huanca, “Iter Criminis” Www.Geocities.Com/Ermoquisbert/. Ingreso a la Página 2008-11-20


1.1   FASE INTERNA

“La etapa o fase interna  abarca desde que nace en el individuo la idea criminal  (ideación) como también los posteriores momentos en que decide cometer el ilícito (decisión); ambos momentos,  correspondientes a una etapa puramente interna del autor, no son castigados penalmente. No parece conveniente que el Estado intervenga en los pensamientos de las personas (por malos que éstos sean)  y por esta razón desde la época  liberal se aplica el apotegma “cogitatione poena nemo patitur” o sea, el pensamiento no delinque”[4].

Dentro de la doctrina penal esta fase se la comprende como el grupo de actos voluntarios correspondientes al fuero interno de la persona, y como precepto no entran en el campo sancionatorio del Derecho Penal.

Dentro de la fase interna se encuentran los siguientes:

·         La Concepción: se la conoce también como de “ideación”,  ya que es el momento en que germina en el espíritu y mente del sujeto la idea o propósito de delinquir.
                                           
·         La Deliberación: representa el momento de estudio, apreciación de los motivos para cometer el delito y considerar todos los puntos  a favor o en contra de la acción, todo esto en el fuero interno.

·         La Resolución o determinación: es el instante de decisión para realizar o no el delito sobre la base de los motivos concebidos y deliberados. Se resuelve en el fuero interno “el ejecutar la infracción penal”.

Dentro de la no punibilidad de los actos de la fase interna, el autor Ermo Quisbert Huanta recoge a Jiménez de Asúa y Hernández Tosca, para mostrar que los actos pertenecientes al fuero interno del individuo interna no son punibles por las siguientes razones:

a    a)    Por respeto al principio “cogitationen poenam nemo patitur”, ya que se tiene presente que   el delito es antes que nada acción[5].
b)    Si esta en el fuero interno aun no hay acción, y para que haya acción, no bastan los actos internos (elemento psíquico de la acción), sino que se requiere también la exteriorización (elemento físico de la acción)[6].

c)    Se considera además lo dispuesto en el Art. 10 del Código Penal, que señala: “Son infracciones los actos imputables sancionados por las leyes penales, y se dividen en delitos y contravenciones, según la naturaleza de la pena peculiar”.

1.1  FASE INTERMEDIA

Se entiende en primera instancia que estos actos intermedios no causan daño objetivo y que se expresan en la determinación de cometer un delito o resolución manifestada.

La resolución manifestada se expresa en forma de: conspiración, instigación y amenazas.

a)    Conspiración: De acuerdo al Art. 17 del Código Penal, se entiende que hay conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito; y existe proposición, cuando el que ha resuelto cometerlo propone su comisión a otra u otras personas.

Si la conspiración o la proposición, aun en el caso de estar reprimida por la ley, deja de producir efectos por haber su autor desistido voluntariamente de la ejecución, antes de iniciarse procedimiento judicial contra ellos, no se les aplicará pena alguna.

b)    Instigación:  El Art. 386 del Código Penal dispone: “El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, cuando el instigador no puede ser considerado legalmente como correo, será reprimido, por la instigación y aunque el delito no se hubiere perpetrado, con prisión de quince días a dos años, según la gravedad del delito instigado”.
a)    Amenazas: Son expresiones verbales, escritas o mediante armas con el propósito de amedrentar o alarmar, estas por regla general son punibles como un delito especial, no por el daño posible sino por la peligrosidad del agente.

De acuerdo al segundo inciso del Art. 596 del Código Penal señala que: “Por amenazas se entienden los medios de apremio moral que infundan el temor de un mal inminente”.

b)    El delito putativo: “El delito putativo es considerado como un error de prohibición al revés. El autor supone que su conducta está prohibida por una norma jurídica que, en realidad, no existe”[7].

c)    Apología del delito: El Art. 387 del Código Penal dispone: “ Será reprimido con multa de ocho a setenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología del delito, o de un condenado por delito, por razón del acto realizado. La misma pena se aplicará al que haga la apología de un suicidio”.

En términos generales se concibe a la apología del delito o del crimen como un “elogio, solidaridad pública o glorificación de un hecho que con fuerza de cosa juzgada ha sido declarado criminal, o de su autor a causa de este hecho. Es considerado como instigación indirecta, por lo tanto basta el dolo eventual, careciendo de importancia los móviles de la acción. No constituye delito la apología realizada en privado, ni tampoco la simple aprobación, o la alegría explícita, hacia un delito o su autor”[8].

1.1  FASE EXTERNA

En esta fase ya existe una manifestación de la idea delictiva clara y exteriorizada, que comienza a realizarse objetivamente, por cuando va desde una simple manifestación de que el delito se realizará, hasta la consumación del acto mismo.

Es en esta fase el delito cobra vida, y esta formada por:

2.3.1. Los Actos Preparatorios: Por lo general no son punibles, pero estos actos  necesitan proveerse de instrumentos adecuados y medios para cometer un delito; cuando no son adecuados se presenta la preparación putativa (no revelan con claridad y precisión la voluntad de delinquir, no hay aún violación de la norma penal y revelan escasa peligrosidad).

Los autores clásicos dicen que estos actos preparatorios, además no son punibles porque no siempre reflejan la intención del autor. “Porque persona puede comprar un arma para uso diverso. Las positivistas dicen que son punibles si estos actos son realizados por personas que ya cometieron delitos”[9].

“Antes de ejecutar es necesario realizar acciones preparatorias. Así, el que piensa robar, prepara antes los instrumentos con los cuales ha de forzar la puerta; el que piensa falsificar un documento, ensaya antes la imitación de la letra o estudia la calidad de los reactivos a emplear. He aquí actos preparatorios. Ninguno de ellos importa comenzar la ejecución del delito; tienen con la consumación del delito solamente una relación remota, subjetiva y equívoca”[10].

Todos estos actos preparatorios guardan  con la consumación del delito, una relación muy remota, y sólo por excepción, la ley castiga la tenencia de instrumentos que inequívocamente servirán para la comisión del un delito.

Son actos preparatorios

a)    La Proposición y conspiración: las dos están tipificadas en el Art. 17 del Código Penal, la conspiración también está señalada en los Arts. 118, 131, 135, 136, 145, 252.

La Provocación: es un elemento importante y por tal razón el Art. 19 del Código Penal  señala que no comete infracción de ninguna clase el quea)    obra en defensa necesaria de su persona, con tal que concurran las siguientes circunstancias, entre ellas la  falta de provocación suficiente.

El Código Penal del Reino de España señala lo que es la provocación en el Art. 18, que dispone: “1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito. Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito. 2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la ley así lo prevea. Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción”.

b)    La Incitación e Inducción: el sujeto activo del delito busca reorganizarse con otros para poder llevar a cabo la acción delictiva.

c)    Las Amenazas: es un caso especial de la manifestación verbal de la intención delictuosa en que se da a entender que se producirá un cierto daño en contra de una persona/s.

2.3.2. Los Actos De Ejecución.

Son los actos externos  plenamente, y son punibles.  Pertenecen a esta categoría los siguientes:

a)    La Tentativa: Se concibe como el inicio de ejecución de un delito, pero este se ha interrumpido por causa ajena a la voluntad del agente.

Sus  elementos  son:

·         Ejecución, es el acto material que tiende directamente a la perpetración de la infracción penal.

·         Debe existir intensión de cometer el delito (confesada por el autor o probada dentro del proceso).

·         Y que la ejecución haya sido interrumpida por el desistimiento del sujeto, por causas ajenas a la voluntad del agente”[11].

b)    El Delito Frustrado o tentativa acabada: es cuando el agente que ejecuta todos los actos necesarios para el cometimiento del delito, pero no aparecen las consecuencias materiales.
Por ejemplo si un sujeto le da a alguien un veneno, pero luego se interpone, es tentativa, en este caso de homicidio, más si  la víctima se lo bebe y luego le da un antídoto se configura el delito frustrado[12].

c)    El Delito Imposible: dentro de la doctrina se define a esta clase de delito como todas aquellas acciones que a falta de medios, de objetivo o inadecuado uso de los medios el delito no llega a consumarse.
Puede darse en el caso, que por ejemplo,  el sujeto activo le da una aspirina (ácido acetilsalicílico)  a una mujer embarazada, con el fin de hacerla arrojar, creyendo que era un veneno muy fuerte. De esto se deduce el uso inadecuado de la sustancia química y la falta de objeto material sobre el cual recaer la acción delictiva.

d)    El Delito Consumado: El sujeto activo delinque de acuerdo a su planteamiento, y por lo tanto su intención se configuró como tal. En esta parte el Código Penal describe la mayor parte de estas conductas y por lo que plasmado el tipo penal como tal. Se conoce también como delito perfecto.
a)    El Delito Agotado: Alcance objetivo de lo planeado produciendo todos los efectos dañosos consecuencia de la violación a los que tendía el agente y que ya no puede impedir”[1].

1.    JURISPRUDENCIA

2.1. Caso: No. 4-VI-1977  (Gaceta Judicial, S. XII, No. 15, pp. 3327-28)

"Las diversas doctrinas de la causación, como las de equivalencia, de la causa eficiente, adecuada o próxima, etc. tienen que referirse a la relación del propósito delictual con el medio que lo realiza.  Si a esa relación interfiere una actitud o acontecimiento extraño al iter criminis, aquella relación quedaría interrumpida; no así cuando exista vinculación con la actuación del agente, cuyo grado proporcionarán los acontecimientos 'ex post facto'. En el presente caso, los hechos realizados obedecieron a la premeditación de L.D. de matar a T.B., como lo demuestran las indagatorias del correo y de los cómplices anteriormente estudiadas; los careos arriba determinados, las diversas presunciones que arroja el procedimiento y que lo confirman el arma empleada, el número de disparos realizados y la localización de las heridas ocasionadas.  La posterior intervención quirúrgica dirigida a salvar al herido de la decisión homicida, no desvirtúa en forma alguna ni la naturaleza del delito ni la causalidad de lo causado."

2.2. Caso: No. 8-II-1999 (Exp. 33-99, Segunda Sala)

"QUINTO.- .... En el considerando quinto el Tribunal formula las conclusiones a las que arriba luego del análisis del conjunto de las pruebas relatadas en el considerando cuarto, y valoradas conforme a la facultad que consagra el Art. 64 (86) del Código de Procedimiento Penal, determinando que existió enemistad anterior al delito entre los integrantes de las familias C. y B., que al verse impotente de solucionar  el problema por sí C.C. acude a su sobrina N.P. a quien solicita ayuda luego de confiar su intención de matar a los B.; N.P. contacta con J.N. con quien tenía vínculos de amistad y lo relaciona con C.C. para que haga el 'Contrato Verbal' macabro que tenía por objeto dar muerte a los miembros de la familia B. de todo lo que tenía conocimiento N.P. Con estos antecedentes el Tribunal estima que la recurrente por sus diversas intervenciones como interesada antes y durante el iter criminis, se constituyó en causa eficiente de la perpetración del delito, porque sus intenciones estaban predeterminadas a procurar la realización del hecho delictual; que su 'participación se encuentra dentro del tipo de autoría señalado en el Art. 42 del Código Penal mediante el consejo o la instigación cuando son determinantes en la perpetración del delito, en el caso por venganza'; finaliza estableciendo que tanto los instigadores como los instigados actuaron dentro de un contexto causal que produjo los resultados planeados, condición necesaria de la coautoría; ..."

2.2. Caso: No. 20-XI-85  (Gaceta Judicial, S. XIV, No. 10, pp. 2285-86)

"Se establece claramente que el homicidio se produce con ocasión del robo, y según la doctrina que inspira a nuestro Código Penal fundamentada en principios universales del Derecho el delito de robo y homicidio se constituye por dos gérmenes distintos de incriminación: el atentado contra la propiedad y la violencia en las personas por la muerte producida a propósito del robo, de tal manera que en el iter criminis la idea generadora del delito haya sido el atentado contra la propiedad, sea antes -como ocurre en el presente caso- en el instante de la ejecución o después de ella se produzca la muerte de una persona para que dicho delito quede totalmente integrado. Por lo cual en la especie es inadmisible el que para tipificación del delito, y con criterio parcial se considere únicamente la muerte de la víctima y no la sustracción, y se pretenda establecer a la verificación de la prueba material sin estimar la integridad del hecho, pues establecida la existencia de la infracción de homicidio no podía soslayarse por apreciaciones puramente subjetivas la intención inicial y acción de los agentes que fue la de sustraerse bienes."



[1]Sierra  Hugo Mario;  Salvador Cantaro Alejandro, “LECCIONES DE DERECHO PENAL: Parte General”, Edit. EdiUNS, Argentina, Pág. 301.
[2] Miguel Antonio Aguilar Barojas, “ITER CRIMINIS”. www.virtual.uav.edu.mx/tmp/19422019502204.doc , Ingreso a página web 2008-11-20
[3] Autores citados en http://es.wikipedia.org/wiki/Iter_criminis. Ingreso a página web 2008-11-20
[4] Sierra  Hugo Mario;  Salvador Cantaro Alejandro, “LECCIONES DE DERECHO PENAL: Parte General”, Íbid. Pág. 301.
[5] Dentro de la cinematografía se produjo el film “Minority Report”, que trata sobre los problemas que podrían surgir en caso de que la policía pudiera saber que crímenes se van a cometer antes de que sucedan, en base a las capacidades precognitivas de unas personas que  entraban al pensamiento de los supuestos delincuentes, enfrentando la problemática de demostrar su inocencia y descubrir los sucesos que le arrastrarán hacia el inexorable homicidio.
[6] Jurisprudencia: No. 2-X-89  (Gaceta Judicial, S. XV, No. 7, p. 2072)"El hombre como dice Pessina no delinque en cuanto es, sino en cuanto obra.  Es decir el hombre es delincuente por su obrar y en su obrar, no por su ser aún no revelado en obras.  La conducta del hombre, tiene que juzgarse por su acción, que según Maggiore 'es una conducta voluntaria que consiste en hacer o no hacer algo, que produce alguna mutación en el mundo exterior."
[7]Terragni Marco Antonio, “Lecciones de Derecho Penal - Parte General”. http://www.terragnijurista.com.ar/lecciones/leccion16.htm . Ingreso a página web 2008-11-21
[8] Enciclopedia Libre Universal en Español, http://enciclopedia.us.es/index.php/Apolog%C3%ADa_del_delito, Ingreso a página  2008-11-21 
[9]  Ermo Quisbert Huanca, “Iter Criminis” Www.Geocities.Com/Ermoquisbert/. Ingreso a la Página 2008-11-20. El autorcita como pie de página  en el mismo párrafo: “Positivistas. Enrico Ferri, Ezequiel Cesare Lombroso, Rafael Garófalo. Escuela positiva. “Cuerpo orgánico de concepciones que estudian al delincuente, al delito y su sanción, primero en su génesis natural, y después en sus efectos jurídicos, para adaptar jurídicamente a las varias causas que lo producen los diversos remedios, que por consiguientes serán eficaces” (E. Ferri) Véase: http://www.geocities.com/cjr212criminologia/escuelapositiva.htm”
[10] Soler Sebastián, “Derecho Penal Argentino”,  Buenos Aires, Argentina, Desalma, 1970 T. II, página 208. Autor citado por Ermo Quisbert Huanca, “Iter Criminis” Www.Geocities.Com/Ermoquisbert/. Ingreso a la Página 2008-11-20.
[11] Nuestro Código Penal en el Art. 16 respecto  a  la tentativa señala: “Quien practica actos idóneos conducentes de modo inequívoco a la realización de un delito, responde por tentativa si la acción no se consuma o el acontecimiento no se verifica.  Si el autor desiste voluntariamente de la acción está sujeto solamente a la pena por los actos ejecutados, siempre que éstos constituyan una infracción diversa, excepto cuando la ley, en casos especiales, califica como delito la mera tentativa.  Si voluntariamente impide el acontecimiento, está sujeto a la pena establecida para la tentativa, disminuida de un tercio a la mitad. Las contravenciones sólo son punibles cuando han sido consumadas”.
[12] Jurisprudencia:  23-III-1938 (Gaceta Judicial, S. V, No. 149-150, pp. 3633-34): "Para que haya crimen o delito frustrado, es necesario que se ejecuten con intención de cometerlo, todos los actos que deberían producir, como efecto, el crimen o delito consumado; y que si no lo producen, es únicamente por circunstancias ajenas a la voluntad del actor.  En el presente caso no concurren estas circunstancias, ora porque del solo hecho de haber disparado por la espalda, no puede concluirse de modo inequívoco que la intención del agresor fue la de matar a su víctima, pues no excluye la posibilidad de que su intención hubiera sido únicamente la de imposibilitarle mediante una herida para conseguir la sustracción del dinero que llevaba, ora porque el mismo hecho de no haber consumado el homicidio en la persona de J., ni ofendíendole de modo alguno cuando se entrevistó con él después que el menor S. le manifestó que no conducía el dinero sino el mismo J., revela claramente que la intención del agresor no fue la de matar a J.; pues de haber tenido el propósito de matarlo, lo habría hecho, encontrándolo, como lo encontró con vida y en la plenitud de sus facultades intelectuales."

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BIBLIOGRAFÍA

       NORMATIVA
        
  1. Constitución de la República del Ecuador
Publicada Registro Oficial No. 449, 20-X-2008

  1. Código Penal
Publicado Suplemento del Registro Oficial  No.147, 22-I-1971 y sus posteriores reformas

  1. Código Penal del Reino de España
Ediciones Legales FIEL MAGISTER

LIBROS  Y PÁGINA WEB

  1. Sierra  Hugo Mario;  Salvador Cantaro Alejandro, “LECCIONES DE DERECHO PENAL: Parte General”, Edit. EdiUNS, Argentina.

  1.   Miguel Antonio Aguilar Barojas, “ITER CRIMINIS”. www.virtual.uav.edu.mx/tmp/19422019502204.doc

  1.   http://es.wikipedia.org/wiki/Iter_criminis

  1. Terragni Marco Antonio, “Lecciones de Derecho Penal - Parte General”. http://www.terragnijurista.com.ar/lecciones/leccion16.htm

  1. Enciclopedia Libre Universal en Español, http://enciclopedia.us.es/index.php/Apolog%C3%ADa_del_delito

  1.   Ermo Quisbert Huanca, “Iter Criminis” Www.Geocities.Com/Ermoquisbert/.   

                                                                                                 
JURISPRUDENCIA

  1. Caso: Gaceta Judicial, S. XII, No. 15, pp. 3327-28. No. 4-VI-1977 

  1. Caso: Exp. 33-99, Segunda Sala. No. 8-II-1999

  1. Caso: Gaceta Judicial, S. XIV, No. 10, pp. 2285-86. No. 20-XI-85 

  1. Caso: Gaceta Judicial, S. V, No. 149-150. No. 23-III-1938

  1. Caso: Gaceta Judicial, S. XV, No. 7, p. 2072. No. 2-X-89 







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