Responsabilidad penal de los servidores públicos respecto a los delitos contra el medio ambiente
 Estudio realizado por María Alejandra Sigcha Orrico
1.1. Consideraciones sobre los aspectos sustantivos más relevantes de los delitos contra el medio ambiente
1.1.1.        Del mandato constitucional  y legislación ambiental a la protección del medio ambiente
Todo ordenamiento jurídico, partiendo de la idea de Hans Kelsen, está configurado por una pirámide, encontrándose  en primer orden la Constitución, cuyos principios filosóficos, políticos y normativa rige el  funcionamiento, competencia, límites de poder de las funciones de un Estado, estableciendo las bases y organización de las instituciones, también garantiza los derechos y libertades.
La tendencia en la normatividad actual apunta al neoconstitucionalismo, que pretende simplificar al Derecho Constitucional desde la perspectiva de los derechos fundamentales, componiéndose éstos como el fundamento y fin de todo el ordenamiento; y desde este campo es importantísimo el resguardo que abarca notablemente la protección a los derechos de la naturaleza, actualmente desarrollados con gran extensión.
“La constitución ya no es sólo el fundamento de autorizaciones y marco del Derecho ordinario. Con conceptos tales como los de dignidad, libertad, igualdad y Estado de derecho, democracia y Estado social, la Constitución proporciona un contenido substancial al sistema jurídico. Esta circunstancia se materializa en la aplicación del Derecho a través de la omnipresencia de la máxima de proporcionalidad, y en una tendencia ínsita a reemplazar la subsunción clásica de los hechos en reglas jurídicas, por una ponderación que sopese valores y principios constitucionales”[1].
Siendo así, el Ecuador ha pasado de ser un Estado de Derecho a un Estado Constitucional de Derechos, que a las palabras del doctor Prieto Sanchís,  se caracterizarían por: “El predominio de los principios sobre las reglas, el empleo frecuente de la técnica de la ponderación en detrimento de la subsunción, la presencia relevante y activa de los jueces por encima de los legisladores, el reconocimiento del pluralismo valorativo en oposición a lo que sería una homogeneidad ideológica y finalmente el constitucionalismo invasivo que penetra en todas las áreas del derecho”[2].
Con estos antecedentes, teniendo por premisa fundamental el velar por los derechos individuales y colectivos, se impone al Estado, dentro de algunas de sus obligaciones, proteger el medio ambiente; y en lo que respecta al neoconstitucionalismo, la ponderación  y proporcionalidad su rol gana prioridad frente a un conflicto entre dos derechos; por ejemplo, el derecho al trabajo de los madereros frente al derecho de la población indígena de mantener sus bosques ancestrales.
La Constitución como norma suprema[3] incorpora preceptos ambientales que constituyen el fundamento para la elaboración de leyes en esta materia, tanto es así que las diversas visiones respecto al medio ambiente han ido evolucionando y concretándose en reformas constitucionales, planes nacionales de desarrollo al incorporar los recursos ambientales como un pilar fundamental en el desarrollo de cada nación, bajo principios como la sostenibilidad, respeto al patrimonio ecológico y preservación del medio ambiente como riqueza nacional para las presentes y futuras generaciones, al menos ese ha sido el discurso teórico. 
La vigente Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, recoge en un capítulo específico los “DERECHOS DE LA NATURALEZA”[4], los mismos que gozan de tutela constitucional y a partir de ello no se permite la violación de esos derechos por parte de personas naturales, jurídicas incluso el propio Estado.
El Art. 14 de la Carta Magna reconoce el derecho que tiene la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay, siendo de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados. Así también el Art. 66 numero 27 garantiza el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza.
Se ha desplegado en la Constitución ampliamente la protección del medio ambiente, al desarrollo sustentable y a todo aquello que se relaciona, existen avances relevantes como consagrar al ambiente un derecho colectivo y establecer el desarrollo sostenible como objetivo  fundamental lo que implica reconocer el derecho de la naturaleza, a que sea reparada en caso en caso de que se haya destruido, yendo más allá al disponer que se indemnice a los individuos o colectivos que han sido perjudicados por éstos.
El Art. 395 de la Constitución reconoce los siguientes principios ambientales:
-          El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras.
-          Las políticas de gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán de obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por todas las personas naturales o jurídicas en el territorio nacional.
-          El Estado garantizará la participación activa y permanente de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas, en la planificación, ejecución y control de toda actividad que genere impactos ambientales.
-          En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones l egales en materia ambiental, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza.
En el mismo cuerpo normativo, el Art. 396 establece el deber del Estado de adoptar las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño y no exista evidencia científica del daño. En el mismo artículo se establece que a responsabilidad por daños ambientales es objetiva y las acciones legales para perseguir y sancionar daños ecológicos son imprescriptibles; y, todo daño al ambiente, además de las sanciones correspondientes, implicará también la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas, señalando también que cada uno de los actores de los procesos de producción, distribución, comercialización y uso de bienes o servicios asume la responsabilidad directa de prevenir cualquier impacto ambiental, de mitigar y reparar los daños que ha causado, y de mantener un sistema de control ambiental permanente.
Antes se seguir analizando el referente constitucional, considero importante hablar  de la responsabilidad civil objetiva que tiene el Estado, que es diferente a la responsabilidad penal de los funcionarios, la misma que es  de tipo subjetivo (dolo o culpa) y que se analizará con mayor profundidad en el Capítulo II.
La responsabilidad es objetiva si el daño o la amenaza es producto de alguna de las actividades económicas y profesionales, mientras que la responsabilidad es subjetiva ya sea por dolo o por culpa si se trata de daños causados a las especies y hábitats naturales protegidos. Estableciéndose que la aplicación de la responsabilidad objetiva se justifica como instrumento de control a las actividades particularmente peligrosas, de conformidad con la norma constitucional.
El autor Bautista Romero, respecto a la responsabilidad  por daños al medio ambiente, analiza que para que el daño al medio ambiente se configure como tal es necesario que se cumplan determinadas condiciones, esto es, que se produzca directa o indirectamente un cambio adverso y que este cambio sea mensurable, como la más significativa. No pudiendo atribuirse responsabilidad objetiva  por daños medioambientales o amenazas inminentes provocados por actos derivados de conflictos armados, hostilidades, guerra civil o insurrección, un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible,  o por daños y amenazas inminentes de los mismos que surjan de un hecho cuya responsabilidad esté regulada en alguno de los Convenios Internacionales sobre materia medio ambiental[5].
Sobre lo antes mencionado, la doctrina internacional ha desarrollado ampliamente este tema diferenciando tres tipos de responsabilidad civil objetiva; entre ellas la clasificación propuesta por el autor Gutiérrez Gonzalo Ernesto[6]:
a.                  Responsabilidad objetiva stricto sensu.- se entiende como aquella en la que se responde por una conducta autorizada por la ley, pero que con eso causa una pérdida patrimonial que debe de ser reparado. Parte del concepto de responsable o el que responde, en el sentido que el daño es soportado por alguien que es su autor, y no por la víctima misma, teniendo la obligación de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento, tanto de una obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro. Bajo esta premisa, la responsabilidad civil no es una forma de sancionar al culpable, sino de trasladar las consecuencias dañosas a un sujeto distinto del que las sufrió, cuando existe una razón que justifique tal desplazamiento
b.                  Objetiva por riesgo creado.- se configura cuando una persona usa mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismas, o de naturaleza explosiva o inflamable  o energía, está obligada o a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente; excluyéndose de esta responsabilidad cuando se demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia injustificable de la víctima. Esta clase de responsabilidad no toma en cuenta los elementos del dolo o la culpa sino únicamente el agente que consistió en cometer el daño al ocasionarlo con su conducta o por dejar de hacer.
c.                  Por una conducta errónea.- Este tipo de responsabilidad se encuadra en los hechos ilícitos causantes de daños, y que generalmente va acompañado de dolo antes que la culpa.
De acuerdo a lo analizado, el Estado es responsable objetiva y directamente por los daños ambientales, por lo que la carga de la prueba se revierte, no debiendo a la víctima probar el hecho dañoso,  sino que le correspondería probar a los organismos e instituciones gubernamentales, que es producto de fuerza mayor o caso fortuito, que provino de los propios afectados del deterioro ecológico, o culpa y negligencia de un tercero, para no poder atribuir responsabilidad objetiva civil al Estado. Situación adversa ocurre en lo que respecta a la carga de la prueba en la responsabilidad de los funcionarios públicos donde ellos tienen que desvirtuar el dolo o culpa cometidos.
Por otra parte, existe el derecho de repetición que tiene el Estado contra el operador de la actividad que produjera el daño, asimismo el establecimiento de la responsabilidad de las servidoras o servidores encargados de realizar el control ambiental, siendo este último punto importante en el análisis de la presente monografía, esto está en el Art. 397 de la Constitución.
En la Carta Magna, desde el Artículo 400 al 403 se refiere  a la protección a la biodiversidad, de los derechos de propiedad intelectual, sobre productos derivados o sintetizados, mientras que desde el Art. 404 al 407 se recogen disposiciones al patrimonio natural  y ecosistema, que comprende las formaciones físicas, biológicas y geológicas cuyo valor desde el punto de vista ambiental, científico, cultural o paisajístico exige su protección, conservación, recuperación y promoción.  El sistema nacional de áreas protegidas garantizará la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas. Se establece también la obligación del Estado de regular la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros, los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinos y marinos-costeros.
En la Constitución, en el Art. 408 se establece que los recursos naturales no renovables son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, substancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico. Estos bienes sólo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales establecidos en la Constitución.
Es de interés público y prioridad nacional la conservación del suelo, de conformidad con el Art.409 de la Carta Magna,  específicamente su capa fértil, para lo cual se establecerá un marco normativo para su protección y uso sustentable que prevenga su degradación, en particular la provocada por la contaminación, la desertificación y la erosión.
Respecto al agua, el Art. 411 de la norma Constitucional el Estado garantizará la conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclo hidrológico, así como también regulará toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga de agua, todo esto bajo el concepto de la sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo humano.
Siempre se ha hablado de la importancia del agua en la vida humana, y actualmente vemos la importancia del manejo de los recursos hídricos adecuadamente, priorizando  su preservación, gestión eficiente, ya que lastimosamente la calidad del agua ha reducido, el caudal de los ríos se ha empobrecido y por consiguiente grandes problemas sociales para los habitantes.
Sobre la biosfera, ecología urbana y energías alternativa, de conformidad con el Art. 413 de la Constitución, se indica que el Estado promoverá la eficiencia energética, el desarrollo y uso de prácticas y tecnologías ambientalmente limpias y sanas, así como de energías renovables, diversificadas, de bajo impacto y que no pongan en riesgo la soberanía alimentaria, el equilibrio ecológico de los ecosistemas ni el derecho al agua.
Algo que está acorde a la situación ambiental actual,  el Art. 414 menciona que el Estado adoptará de medidas adecuadas y transversales para mitigar del cambio climático, mediante la limitación de las emisiones de gases de efecto invernadero, de la deforestación y de la contaminación atmosférica; conservando los bosques y la vegetación y la población en riesgo.
En el Ecuador en la década del 70 se empieza de manera incipiente y permisiva  con la legislación ambiental, comenzando a partir de la suscripción de convenios internacionales a desarrollar leyes más definitorias.

Considerando que la regulación de la naturaleza desde el interés del poder público  ha quedado delimitada  en los ámbitos del Derecho Administrativo, es quien se ocupa de las nociones  y disposiciones relativas  al dominio público y en consecuencia, a los bienes naturales que componen dicho domino público […] Lo que está fuera de discusión es la imprescindible e inmediata urgencia que tiene la ciencia jurídica de dedicar sus esfuerzos al estudio de las reglas que permiten el mantenimiento de la vida humana desde todos los puntos de vista imaginables y en el mas amplio espectro. El estudio de las conductas humanas que en el caso sea necesario analizar no se limitará a los aspectos dolosos o culposos tradicionales que el derecho penal nos brinda, dado que el objetivo a preservar que es la naturaleza, está siendo afectado aún por conductas que estimamos legitimas en las actuales condiciones [7]

1.1.2.        Reflexiones acerca de la necesidad y eficacia de la tutela penal del medio ambiente
Actualmente se reconoce constitucionalmente el derecho individual y colectivo a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado,  para lo cual podrá ejercer  acciones legales y acudir a los órganos judiciales y administrativos, para obtener de ellos la tutela efectiva en materia ambiental, teniendo la posibilidad  de ejercer acciones ante los órganos jurisdiccionales, para que por medio del debido proceso y garantías mínimas, se obtenga una decisión fundada en derecho sobre las pretensiones planteadas, además de solicitar medidas cautelares que permitan cesar la afectación ambiental.
El Estado deberá establecer mecanismos efectivos de prevención y control de la contaminación ambiental, de recuperación de espacios naturales degradados y de manejo sustentable de los recursos naturales; además, de regular la producción, importación, distribución, uso y disposición final de materiales tóxicos y peligrosos para las personas o el ambiente.
Considero recalcar la importancia que tiene el Estado de asegurar la intangibilidad de las áreas naturales protegidas, ya que más adelante se analizará que se ha creado zonas de intangibilidad y parques nacionales, que no reciben ni la más mínima garantía de conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas de los ecosistemas.
La eficacia de la tutela judicial efectiva, ante situaciones de desastres naturales, también debe abarcar la gestión de riesgos y un sistema nacional de prevención que sea inmediato, efectivo, precautelatorio, responsable, solidario y sustentable
La Constitución en el Art. 399 dispone que: “El ejercicio integral de la tutela estatal sobre el ambiente y la corresponsabilidad de la ciudadanía en su preservación, se articulará a través de un sistema nacional descentralizado de gestión ambiental, que tendrá a su cargo la defensoría del ambiente y la naturaleza”.

1.1.3.        El bien jurídico protegido en los delitos contra el medio ambiente
El Derecho Penal tiene una doble función, que es la de proteger los bienes jurídicos determinados y la motivación, que consiste en que los comportamientos de los miembros de una sociedad siempre sean dirigidos  de conformidad con los bienes jurídicos tutelados. Al abarcar la tutela del medio ambiente, adquiere también como característica la accesoriedad, por cuanto existen otras leyes especiales como la Ley de Prevención y control de la contaminación ambiental, Ley de Gestión Ambiental, Legislación secundaria del Ministerio del Ambiente, Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y vida silvestre, Ley que protege la biodiversidad en el Ecuador, Ley de Aguas, Ley de Desarrollo Agrario, etc. que regulan los recursos naturales.
La autora Nuria Matellanes, en su obra “Medio Ambiente y funcionarios públicos” señala la importancia de  definir al medio ambiente como objeto de tutela jurídico penal, que en otras palabras no es más que el bien jurídico, por cuanto el estudio de una figura delictiva siempre requiere la especificación del interés por cuya protección vela la norma y se justifica el uso de este medio represivo.

Donde no hay bien jurídico a proteger no puede haber Derecho Penal, de manera que, según se ve, el bien jurídico cumple con una tarea garantista que lo erige  en el elemento clave para determinar su intervención o no. Es decir,  viene a resumir el compromiso del legislador de no reprimir  aquellas conductas que afecten de alguna manera- en concreto, lesionado o poniendo en peligro-a un bien jurídico y que es expresado  mediante la plurialudida máxima de nullun crimen sine injuria. Tal papel limitador del poder punitivo que ha cumplido el bien jurídico lo eleva a la condición de concepto irrenunciable de piedra angular, para el moderno Derecho Penal de un Estado Liberal[8] .

Generalmente el bien jurídico  se ha determinado que gira en torno a la persona humana como ente social, enmarcándolo dentro de una sociedad muy determinada, que de acuerdo a las palabras del Doctor Albán Gómez, esa visión  inicial era antropocéntrica, limitando al medio ambiente a las condiciones física  en las que se desarrolla la vida ; pero  dicho concepto, se ha extendido a la vida en general, ganando una visión biocéntrica o ecocéntrica,  e introduciendo el concepto del medio ambiente al catálogo de intereses penales, no siendo objeto de protección únicamente las conductas que puedan afectar al ser humano, sino a todo el conjunto  de conductas que afecten a la vida natural y al hábitat en que se desarrollan los seres vivos, teniendo protección jurídica amplia y ratificada en la Constitución[9].
El problema del daño ambiental no es nuevo, sino que actualmente existe mucha más conciencia sobre el daño ecológico convirtiéndose en una preocupación social de primer orden, no quedando en el simple reconocimiento de determinadas potestades públicas con el fin de evitar el daño sino sobre todo la exigencia de su ejercicio.
La realidad social ha sido un punto esencial para localizar el medio ambiente  como un bien jurídico y por lo tanto ente de tutela; la doctora Nuria Matellanes recoge en su obra las palabras del autor Berdugo Gómez de la Torre, que señalan: “En la sociedad existe en torno a este interés: La importancia del medio ambiente, de su mantenimiento y de su mejora, ha sido y es puesta de relieve por estudios empíricos. La importancia y frecuencia de los ataques también nos constan: baste con referirnos a las noticias que periódicamente aparecen ante los medios de comunicación.  A estas justificaciones de la intervención penal hay que unir la significación simbólica de un mandato de esta índole”[10].
En el numeral 1.1.1 de esta monografía, se analizó  los principios y proposiciones recogidos en nuestra Constitución, que constituyen el fundamento del objeto de protección por parte del Derecho Penal, siendo este un aspecto material que garantiza la tutela del mismo, claro está por ejemplo que si el medio ambiente ha sufrido algún tipo de daño esto dificulta las relaciones sociales de la comunidad, los derechos de las personas comenzado por su vida y salud.
Con lo expuesto, el medio ambiente participa plenamente de la característica que integra el contenido esencial del bien jurídico, la transcendencia  para las relaciones sociales, en las cuales el individuo también es el núcleo, en el que considero que independientemente de que exista o no reconocimiento constitucional, este bien jurídico es una consecuencia inevitable de las obligaciones que tiene el Estado, que muchas veces al quedar marginado a la norma positiva no es de aplicación obligatoria. Cito el caso de Alemania, recogido por la autora Matellanes que explica que el reconocimiento constitucional medio ambiente se lo realiza de manera indirecta y que se considera que el derecho a la vida con sus vinculaciones con el derecho al libre desarrollo de la personalidad engloba el derecho a un medio ambiente deteriorado, siendo que este país tiene una estimación del ambiente  como bien jurídico y que ha desarrollado una protección penal de las más avanzadas a nivel mundial.
El medio ambiente percibe protección en sí mismo, no se lo puede concebir como un derecho  subjetivo fundamental del hombre, sino porque es esencial  para el mantenimiento de los derechos  del individuo, pero no como fin en sí mismo, ya que éste se conecta a la protección del hombre, no propio de un sólo individuo que se convierte en la víctima de estos delitos el colectivo social.
Cabe señalar que para algunos autores, como Fernando López Ramón el medio ambiente y la delimitación de todo lo que implica debe realizarse obligatoriamente, por cuanto si es un concepto demasiado extenso carece de trascendencia práctica  y eficacia, pero tampoco puede cerrarse en parámetros muy estrictos pues puede provocarse aspectos inconexos[11].

Este bien jurídico es de carácter supraindividual o colectivo. Es decir, un bien jurídico cuyo titular es no es una persona natural o jurídica, sino el conjunto de personas que integran la comunidad, ya sea en su totalidad, ya sea formando sectores indeterminados de la misma. Por eso la doctrina suele distinguir entre bienes jurídicos generales, los primeros, y bienes jurídicos difusos, los segundos. Los delitos ambientales pueden según el caso concreto, afectar de una manera o de otra estos intereses colectivos; aunque las conductas punibles puedan lesionar también, y de una manera más directa e inmediata, determinar los derechos e individuales. … Tiedemann especialmente, relaciona los delitos ambientales con el Derecho Penal Económico[12].

Respecto al derecho penal económico, es frecuente que se den las normas en blanco, las mismas que han generado un intenso debate, debido a que la Ley Penal  no puede prever todas las circunstancias que puedan acarrear el hecho antijurídico, dificultando el principio de legalidad en materia penal ambiental.
El profesor Albán, señala muy acertadamente que existe una estrecha vinculación entre el derecho penal ambiental y el derecho administrativo, porque se ha tipificado distintas conductas en normas extrapenales, relativas autorizaciones limitaciones o prohibiciones  que determinen responsabilidad penal, dictadas por numerosos organismos públicos, seccionales[13].

1.2.      La tipificación en el Código Penal de los delitos contra el medio ambiente
Los delitos ambientes se constituyen figuras jurídicas penales, cuyo objetivo no es sino proteger al hombre en su entorno y los recursos naturales, a través de medios sancionatorios al peligro o lesión sobre el ambiente. Se debe entender que el medio ambiente constituye el escenario para el sostenimiento y  desarrollo de la vida en general.
Sostiene Narváez Quiñónez, que la tipificación de los delitos en el Código Penal ecuatoriano constituye uno de los avances más significativos de la sociedad, y se refieren al derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, garantizar la preservación de la naturaleza, administración y manejo de recursos naturales, de los desechos, de las sustancias  radioactivas, armas químicas vertido de residuos, protección a la flora y fauna y el potencial genético y la emisión de informes con contenidos adulterados[14].

La penalización de los desacatos contra el medio ambiente es producto de lo que ordena la Constitución: '… la ley tipificará las infracciones y determinará los procedimientos para establecer responsabilidades administrativas, civiles, y  penales por las acciones y omisiones en contra de las normas de protección del medio ambiente'. Dada las características de la legislación ecuatoriana, basada en el derecho civil de tradición romano-germana, el derecho penal se aplica solamente a las personas naturales y no a las personas jurídicas, toda vez que la responsabilidad penal requiere mens rea, un elemento subjetivo, que acorde  con la doctrina civilista tradicional solamente puede estar presente en una persona jurídica, no siendo atribuible al órgano la toma de decisiones de una persona jurídica. Sólo se puede sancionar a las personas jurídicas a través del derecho administrativo, en todo caso, el debate respecto a la responsabilidad penal de la persona jurídica continúa.[15]


 
En el siguiente flujograma consta la dogmática penal en los delitos ambientales junto a la naturaleza de los tipos penales, para poder analizar bajo este marco conceptual los tipos penales establecidos en el Código Penal ecuatoriano:
  

FUENTE:
Elaborado: María Alejandra Sigcha Orrico

 


En el ámbito internacional, respecto a los delitos contra el medio ambiente, se ha adoptado el término de delitos de cuello verde; que  están organizados sistemáticamente a nivel nacional o internacional, con la finalidad de obtener beneficios económicos derivados de la depredación de los recursos naturales, faunísticos y forestales.
En cuanto a los delitos cometidos dentro del país, generalmente se ha evidenciado que estos son cometidos con apoyo o colaboración de instituciones gubernamentales directa o indirectamente, que permiten por ejemplo la tala de árboles en reservas naturales o zonas de protección, tráfico de animales, etc.
1.3.      Autoría y participación de los sujetos.
Uno de los aspectos más relevantes en los delitos medioambientales es que el objeto jurídico de protección pertenece a la colectividad, siendo el sujeto pasivo del daño toda la comunidad social, por ejemplo tenemos que hay bienes de dominio público, el paisaje, los espacios naturales, la fauna silvestre y sus hábitats, agua, suelo, atmósfera, los bosques, los ecosistemas, y etc.
Pero quizás el punto más importante que recoge el tema de la presente monografía es la del servidor público; en  la Constitución de la República del Ecuador en el Art. 229 se unifica los conceptos de servidores, funcionarios,  empleado  público, etc. en uno sólo el de servidor o servidora,  al señalar que son las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público. Bajo esta primera anotación correspondería que se encuentran incluidas las personas con nombramiento de libre remoción, incluso las autoridades y directivos de la institución pública, en cualquiera de los sectores que esta comprenda.
El sujeto activo del delito encabece casi siempre el estudio de la prescripción típica de  la conducta por cuanto él es quien realiza el acto u omite, en el caso de comisión por omisión. De acuerdo a la propuesta que se plantea, el servidor público, con su conducta  debe tener una repercusión sobre el bien jurídico, cuyo titular es el sujeto pasivo.  Dicho sujeto al delimitarlo a la calidad de servidor público, quiere decir que no cualquier profesional o cualquier ciudadano en general, puede ostentar dicha calidad, sino deberán reunir una serie de elementos constitutivo a la noción de autoridad o servidor, considerando que no hace distinción entre las diferentes categorías de éstos. Para el Derecho penal es de suma importancia tener definitivo cual es e sujeto  destinatario de la norma, pues conociendo quienes exactamente son puede pretenderse la no realización  del comportamiento ilícito.
En la doctrina internacional son dos los elementos que conforman el concepto de los funcionarios o servidores, de acuerdo a la autora Matellanes, estos son los títulos de participación y la participación efectiva en funciones públicas, pero las dos van a reunirse forzosamente por imperativo legal. El primer aspecto, de los títulos de participación se refiere a que estos son de cooperación y no de incorporación permanente a la función pública, se reconocen aquí tres categorías: disposición inmediata de la ley, elección y nombramiento de la autoridad competente; bajo un elemento legitimador genérico, que es la ley, que le da el carácter de acceso a la función pública  de inmediata o mediata. Sobre la participación en el ejercicio, no se la entiende únicamente como la cooperación o colaboración sino como una intervención en todo el sentido, con todas sus consecuencias, connotaciones y sobre todo el grado de responsabilidad. De acuerdo al autor Octavo de Toledo Ubieto, citado por Matellanes, la comisión de un hecho por parte del servidor o funcionario público  se equipara al ejercicio mismo de la acción pública, como auténtico titular.
Respecto a la determinación de la participación y sus grados, tal como lo explica el Dr. Albán, es una situación compleja por que los hechos de preparación y participación son realizados por distintas personas y en diferentes oportunidades, esto claro generalmente en instituciones grandes o empresas, a veces sin relacionarse unas  con otras por el poco contacto que puedan mantener; así mismo puede darse situaciones de omisión, que no hubieran permitido la ejecución del delito[16].


1.4.      Análisis de la comisión por omisión
El Código Penal en el Art. 11, específicamente habla de que nadie podrá ser reprimido por un acto previsto por la ley como infracción, si el acontecimiento dañoso o peligroso de que depende la existencia de la infracción, no es consecuencia de su acción u omisión; por lo cual también quien deja de hacer algo, en este caso, los funcionarios públicos incurrirían en la comisión de un delito respecto al medio ambiente, considerando las disposiciones constitucionales que dan amplia protección al ecosistema, recursos ambientales, biosfera, etc.

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 CAPÍTULO II
2.1. Tipificación establecida en el Código Penal sobre comisión de delitos ambientales desde la perspectiva de la atribución de responsabilidad a los funcionarios públicos
El Artículo sexto innumerado, agregado por el Art. 7 de la Ley 2007-85,  publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 170 de 14 de septiembre de 2007, se refiere a una tipificación amplia respecto a reprimir con reclusión mayor quien destruyere o deteriorara el medio ambiente, sin perjuicio de que el causante remedie los daños ambientales y la recuperación de los bienes.
El Art. 437J del Código Penal, tipifica la conducta del  funcionario o empleado público, que  actuando por sí mismo o como miembro de un cuerpo colegiado, autorice o permita, contra derecho, que se destine indebidamente las tierras reservadas como de protección ecológica o de uso agrícola exclusivo a un uso distinto de que legalmente les corresponde; así como al funcionario o empleado cuyo informe u opinión haya conducido al mismo resultado, se le aplicará la sanción de prisión de uno a tres años.
El caso señalado, únicamente  configura como sujeto punible, al servidor público, cuando autoriza, informe o permita que se use áreas de protección ecológica a otro destino, más vemos que se queda al margen otro tipo de conductas que ocasionan deterioro al medio ambiente, como es la explotación minera sin control, contaminación de ríos, vertientes, etc., sin que necesariamente el funcionario autorice lo mismo sino que deje a un lado el control que debe realizarse.

2.2. Valoración casuística de la problemática del incumplimiento del Art. 437 J del Código Penal
Considero  importante analizar detenidamente algunos casos que han sucedido en nuestro país, desde la perspectiva de si han sido sancionados los servidores públicos desde sus distintas intervenciones ante tales delitos:

2.2.1.        Explotación minera en la parroquia de Pacto, provincia de Pichincha
En la comunidad del Pachijal, parroquia de Pacto, últimamente han ocurrido sucesos de transcendencia política, económica y social,  que han sido examinados por el Comité para los Derechos Humanos en América Latina CDHAL; entre algunos, confrontaciones armadas e incursión de sujetos vestidos con camuflaje que han herido de bala a los propietarios de la finca sobre la que se encuentran concesiones mineras para explotación de oro.
Por decisiones gubernamentales, el Ministerio de Energía y Minas ha configurado la planificación de una serie de distritos mineros, uno de ellos el Distrito Pacto Junín, que comprende las provincias de Imbabura, Pichincha y Esmeraldas; adjudicando más de 25.224 hectáreas para concesión de explotación minera de oro.
Del informe elaborado por CDHAL y Acción Ecológica[17]  se desprende que la norma constitucional, leyes y  ordenanzas municipales han sido violados; por ejemplo, del marco constituyente se ha obviado la aplicación del principio de precaución[18], se ha incumplido con las evaluaciones preliminares y la difusión de programas de los proyectos mineros  asentados en el área de influencia antes del inicio de las operaciones,  contempladas  en el artículo 11 y 15 , puesto que han realizado exploración, explotación y construcción de la infraestructura sin observar el debido procedimiento. Los estudios de impacto ambiental del área en mención y las auditorías ambientales tampoco han sido presentados a la población y a sus autoridades.
Respecto a las ordenanzas municipales, no se aplicado la Resolución 086 CALD-00 del 30 de Marzo del 2000 en la que se prohíbe definitivamente actividades industriales peligrosas tales como la explotación minera en la Parroquia de Pacto, la misma contempla la existencia de suelos para la zonificación del Distrito Metropolitano.
Algunas concesiones mineras en Pacto han sido clausuradas por la Comisaría Metropolitana y por el Ministerio de Energía y Minas, en razón de que los titulares de derecho minero esta zona incumplieron lo señalado en el régimen de suelos en lo referente a la obligación de obtener informes y permisos necesarios para la implantación de operaciones legales.
Por su parte el FONSAL, ha señalado que esta es una zona arqueológica, por haberse encontrado más de dos mil tolas y vestigios, y que en atención a  esto sería inconveniente realizar la actividad minera en Pacto, sin embargo de los sustentos de la investigación y pese a la existencia de un mapa arqueológico que se sobrepone a las concesiones mineras en Pacto, las operaciones de explotación de oro desconocen el valor cultural presente en la zona.
La Asamblea Nacional Constituyente  dictó el Mandato No. 06 el 18 de abril del 2008, que en sus disposiciones prevé la extinción sin compensación económica alguna, caducidad, suspensión, moratoria de aquellas concesiones mineras que no hayan realizado inversión al 31 de diciembre del 2007, no presentaron  el Estudio de Impacto Ambiental, no realizaron procesos de consulta previa, no cancelaron las patentes de conservación en el plazo establecido, se encuentren en el interior de áreas naturales protegidas, bosques protectores y zonas de amortiguamiento, afecten nacimientos y fuentes de agua, se hayan otorgado concesiones que en número mayor de 3 pertenecen a una sola persona natural o a su cónyuge, a personas jurídicas y sus empresas vinculadas. Además se dispone que no puedan seguir operando las concesiones de pequeña escala, de minería artesanal, minería de subsistencia, cooperativas y asociaciones que se encuentren incursas en áreas naturales protegidas, bosques protectores, zonas de amortiguamiento, nacimientos y fuentes de agua. Con dicho antecedente se evidencia que algunas disposiciones de este mandato no han sido acatadas por las autoridades o servidores públicos, responsables de dichas funciones, para que procedan a declarar la caducidad o suspensión de las autorizaciones mineras de esta zona, que como se evidenció no cumplen con los requisitos.


2.2.2.        Extracción ilegal de Madera
El Ecuador en las últimas décadas ha sido objeto de una deforestación que ha acabado incluso con bosques de protección, de acuerdo al Centro de Levantamientos Integrados de Recursos Naturales por Sensores Remotos (Clirsen), el país pierde entre 168.000 y 198.000 hectáreas anuales de bosques, pronosticando que el Ecuador a ese ritmo perderá sus bosques en 20años, siendo la zona costera de Esmeraldas y las amazónicas de Napo, Pastaza, Morona y Zamora quienes sufren un mayor ritmo de tala de árboles de madera.
Me voy a referir a un caso concreto para abordar el tema de la extracción ilegal de madera, como es el del Parque Nacional Yasuni[19] y la Zona Intangible[20], ubicado en las Parroquias de  Cononaco, Nuevo Rocafuerte, Cantón Aguarico, provincia de Orellana y en la Parroquia  Curaray, Cantón Pastaza, provincia de Pastaza.
El Parque Yasuní es el área protegida más grande e importante de la Amazonía Ecuatoriana,  la importancia de esta zona radica en que protege un amplio rango de la comunidad vegetales arbórea, considerada como la más diversa del mundo, la cual se extiende desde el occidente del Ecuador y el noreste de Perú hasta el Brasil, existen 1762 especies de árboles y arbustos, 567  especies de aves, 173 especies de mamíferos, 79 especies de murciélagos, 10 especies de primates, 105 especies de anfibios y 83 especies de reptiles documentadas[21], 82 especies de peces de agua dulce, 94 especies de hormigas, y más de 100.000 especies de insectos por hectárea.
Por otro lado, el pueblo huaorani que habita en dicha zona, son nómadas de la selva, generalmente pasan una temporada en un lugar del bosque donde establecen pequeños sembríos de yuca, plátano y luego migran a otro lugar para no agotar los nutrientes de los pobres suelos amazónicos, pero antes de migrar queman sus casas y los sembríos, para que los nutrientes vuelvan al suelo. Dicho territorio ancestral se ha reducido considerablemente, debido a la incursión de empresas madereras, petroleras, colonos y por programas de conservación. Los huaoranis tiene un enorme respeto por la naturaleza, tanto así que ellos matan animales sólo para comer, es un crimen contra la selva matar más de lo que necesitan.

Este pueblo habita en uno de los bosques más biodiversos del Planeta, y por milenios han sabido respetar los códigos naturales de la selva. “Somos un pueblo que hemos vivido aquí desde el principio, no podemos contar desde cuando, desde que nació el mundo. Nos hemos criado junto con la selva. Si tumbamos un árbol es como muriera un Huaorani”.[22]

Del examen realizado por Acción Ecológica en dicha zona, se desprende que desde la década del 60 el territorio Huaorani se ha visto desplazado por la actividad petrolera, con la figura de evangelización se ha confinado a circunscripciones pequeñas, haciéndolos dependientes y olvidando sus tradiciones, más en la actualidad este territorio está completamente lotizado a favor de las petroleras, lo que ha significado existan carreteras, oleoductos, refinerías, estaciones de separación, campamentos, helipuertos, pozos, canoas repletas de jornaleros que extraen la madera de su territorio.  Todos estos factores ha generando cambios culturales graves, y que junto con a incursión de trabajadores petroleros se ha introducido enfermedades graves como la Hepatitis B, desnutrición, etc.

Una de las principales amenazas a su territorio lo constituye la  carretera conocida como Vía Auca, construida por Texaco, la misma que inicia en Pto. Francisco de Orellana y termina en la comunidad Huaorani de Tiguino con una longitud de más de 80  Km.   La población asentada sobre esta vía y sus alrededores es la más  afectada y para quienes el sustento económico está atravesado por convenios con las petroleras y en los últimos años arreglos y cobros a los madereros por permitirles sacar madera de su territorio.[23]

Existen otras comunidades indígenas en toda esta zona, como los kichwa, quienes no poseen títulos sobre la tierra, sino que firman convenios de “uso y manejo”, con el Ministerio del Ambiente, los shuar, donde la mayoría no tiene títulos de propiedad y sus prácticas se asemejan más a la de los colonos y campesinos.
Del mismo informe de inspección, realizado por Acción Ecológica, se señala que no existe datos oficiales de los niveles de extracción de madera y tampoco constancia de la presencia de las grandes empresas madereras, la mayoría de habitantes de la zona atribuye la falta de estadísticas a una red de complicidades entre funcionarios encargados del distrito forestal, fuerzas armadas y contratistas madereros.
Es así que, la tala ilegal de madera en el Parque Nacional Yasuní, se convierte en un problema incontrolable, que se vale de una serie de acciones para evitar los escasos controles en la zona, puesto que sólo existen nueve guardabosques para un área de más de 900.000 hectáreas, sumado a un poco colaboración de la policía y las fuerzas armadas. Uno de los mecanismos que se utilizan  para esta deforestación es la suscripción de convenios con las comunidades indígenas y campesinos, sin el sustento legal  y   bajo ningún control de las autoridades.

El 27 de abril del 2007, el presidente de la República declaró la veda de la madera en las provincias amazónicas: “No es posible que la madera se la extraiga de nuestra selva por la carretera que está a escasos metros y al frente de este cuartel”, dijo. Por esta razón dio instrucciones al comandante de la IV División del Ejército, general Jorge Cobeña, para que impida este saqueo que perjudica a todos los ecuatorianos.” Pese a esta declaración, la situación de tráfico de cedro continua impasible;  como dicen los madereros: “digan lo que digan por allá, aquí todo sigue igual.[24]

Respecto a las actividades petroleras, voy a realizar una breve reseña de cada una de las empresas que se encuentran en la zona del Yasuní:
a.    PETROBRAS.- su área de explotación se encuentra casi enteramente en la Reserva de la Biosfera Yasuní. Para el año 2004, con la llegada del Presidente de Brasil, Luis Ignacio Lula da Silva, el Ministerio del Ambiente otorgó una Licencia Ambiental a la empresa nacional brasileña Petrobrás, para la fase constructiva del proyecto para el Desarrollo y Producción del Bloque 31, bajo la sujeción del Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental, a pesar de que el primero contenía errores que contravenían expresamente disposiciones de protección ambiental, considerando la fragilidad ecológica de la zona.
En marzo del 2005, se concede una nueva licencia ambiental a Petrobrás, para que pueda talar más de 20 mil metros cúbicos de árboles, procedentes de los bosques vírgenes del Yasuní, para que la empresa pudiera abrir sus carreteras y vías de acceso, y construyera dos plataformas petroleras, de cada una de las cuales se perforarán 12 pozos para extraer el crudo de las entrañas del Yasuní.  Se le cobra por destruir esta zona del Yasuní, la irrisoria cantidad de 60.000 dólares; más a ese año llamó la atención que el Ecuador no tenía  de un plan de contingencia para el impacto de los pueblos indígenas que habitan dicha zona.
b.    BLOQUES 14 Y 17 (PETROANDES).- Actualmente es manejada por una empresa de origen chino,  más en el año 94 y 95, la operación de la empresa construyó una carretera de 23.5 km. y un ramal adicional de 3,5 km., que juntamente con la carretera construida por Texaco (Vía Auca) y la carretera de Maxus en el bloque 16 forman una red vial que fragmenta profundamente el territorio del Parque Nacional Yasuní, la misma: “Carretera tiene un ancho de rodadura superior al declarado en sus Estudios de Impacto Ambiental (de 5 m.), ya que en algunos puntos supera en 3 metros, más las cunetas de 1 m. a lado y lado, y hasta 10 m. por el paso del oleoducto. La empresa declaró que no iba a fomentar la colonización, pero por ejemplo la Precooperativa Rodrigo Borja, en menos de 10 años aumentó de 18 a 35 familias, sin títulos de propiedad pero si actas de posesión entregadas por el IERAC (actualmente INDA)”[25]
El petróleo que se extrae es pesado, y necesita ser mezclado con crudo liviano, mientras que las aguas de formación de la empresa (400-500 barriles diarios) son tratadas con productos biodegradables, pero luego son vertidas a un estero que descarga en el Río Tiputini y afecta gravemente a las comunidades locales, así como los derrames constantes del oleoducto que se producen en la zona, ya que las infraestructuras se encuentran obsoletas y en mal estado.
c.    REPSOL.- En 1990, la Corporación de Defensa de la Vida presenta una demanda ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, basándose en que las áreas protegidas deben conversar sus rasgos ecológicos y culturales por lo cual no era necesaria la explotación petrolera, esta acción surge en atención a la reducción del territorio del parque, dado mediante Acuerdo Ministerial No. 191 de 2 de abril de 1990.
De acuerdo a los estudios realizados, en este bloque 16 no ha existido rentabilidad económica para el país, generando una serie de conflictos socioambientales de difícil solución, se ha deforestado alrededor de 1317 Ha. para la construcción de helipuertos y apertura de líneas sísmicas.
La Dirección de Hidrocarburos multó varias veces a la operadora, por drenar el agua de las piscinas de ripios de perforación y desechos; además de este incidente se han descargado a ríos y esteros aguas con un tratamiento mínimo, y propagación de enfermedades, por ejemplo la subcontratista Andrade Gutiérrez, empresa brasileña, de pésimo historial ambiental en la construcción de carreteras en bosque tropical, provocó un brote de cólera entre los trabajadores que trabajaban en la zona indígena de Pompeya, debido a las malas condiciones higiénicas de la alimentación, aunque este episodio nunca fue reconocido por la empresa, así mismo esta construyó una carretera que atraviesa 540 esteros, que quedaron estancados, se destruyeron entre 30 y 50 saladeros; estos constituyen brazos  pequeños de agua, los mismos que sirven para alimentar a cientos de animales que acuden a estos, como parte de la vida en la naturaleza.
La empresa REPSOL tiene a su cargo el Manejo del Parque[26], la misma que no reconoce los permisos otorgados por el Ministerio del Ambiente, por la Oficina del Parque Nacional, por el Ministerio de Defensa, ni por las comunidades Huaorani.
La apreciación de los moradores de la zona, ecologistas e investigadores, es que no se aplica en ningún momento la legislación nacional e internacional protectora de los recursos naturales, tal como: Convenio 169 OIT, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Acuerdo Ministerial 678, Legislación Forestal, Sección I, Doc. 12, Acuerdo Ministerial Nro. 167, Código Penal, Reglamento general de aplicación de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas, Naturales y Vida Silvestre, Convención Cites y Estatus legal del Parque Nacional Yasuní y de la Zona Intangible; siendo así, que en la ciudad del Coca varias veces se han detenido camiones e intermediarios madereros,  que salen en libertad casi inmediatamente a continuar con sus actividades ilícitas, esto se debe quizás, a que la categoría de zona intangible fue creada por decreto presidencial y no está dentro de ninguna de las siete categorías de protección, siendo urgente su reglamentación que garanticen la veda a perpetuidad a todo tipo de actividades extractivas en el área y su condición de territorio indígena de los PIVA.
 Del informe de inspección realizado por Acción Ecológica, materia de este análisis, se constata el escaso número de puestos de control, gran número de aserraderos clandestinos, canoas de gran calado que cursan por el Río Shiripungo, que llevan motosierras, tanques de combustibles[27].
Siendo  de conocimiento público y de las evidencias recolectadas, ¿cómo es posible que hasta la fecha ninguno de las autoridades haya constatado in situ la problemática ni se hayan tomado las primarias medidas de control de ingreso?, la magnitud de la deforestación sólo puede valorarse cuando uno ha visitado dicha zona y ve todos los perjuicios ecológicos ocasionados, donde el Ministerio de Ambiente se ha evidenciado que no tiene la capacidad necesaria para hacer un control forestal por no poseer los recursos ni la capacidad técnica ni política, además de existir una legislación ambiental contradictoria donde las multas provenientes del tráfico ilegal de la madera sirve para el control del mismo.

2.2.3.        Industria petrolera y derrames

La actividad petrolera en la región amazónica se ha extendido a tal punto que en la actualidad existen 3.2 millones de hectáreas concesionadas tras 8 rondas petroleras, Petroecuador mantiene su actividad en más de 700.000 Ha. y si sumamos los campos marginales se estaría hablando de un total de casi 5 millones de hectáreas de la Amazonía dedicadas a esta actividad […]  En su gran mayoría (72%) son campos abiertos por Texaco y hoy operados por Petroecuador, Petróleos Sudamericanos, Kerr McGee, Tecpecuador y Bellwether.[28]

Quizás esta actividad haya ocasionado los mayores desastres ecológicos en el país, un caso lastimosamente memorable es el de la petrolera Texaco, que inició sus operaciones en el Ecuador en 1964 y salió en 1992, a partir de que dejó de operar  se propusieron un sin número de denuncias  a causa de los impactos ambientales y sociales ocasionados, llegando en 1993 a juicio en EE.UU. , conflicto que duró diez años para que sea remitido a la justicia ecuatoriana, bajo la premisa de que no existía precedente jurisprudencial para tratar asuntos como este. Si bien la población mayoritariamente afectada por la Texaco, en la actualidad, es campesina colona. Esta empresa afectó fundamentalmente a estos pueblos indígenas: Tetetes (extinguidos), Sansahuari (extintos) Kofan, Secoya, Siona, Huaorani y Kichwa, pues se asentó en sus territorios tradicionales.
Texaco ha utilizado diversos recursos de presión, incluyendo las negociaciones de preferencias comerciales y un arbitraje internacional en un tribunal llamado American Arbitration Association, en cuyo cuerpo directivo estaba el Vicepresidente de la empresa. De acuerdo a los habitantes de la zona y comunidades indígenas, la contaminación ha migrado con el agua y con el viento, convirtiéndose en un problema de toda la región e inclusive ha cruzado fronteras, desapareciendo especies de fauna y flora y afectando a las poblaciones.

En los 1 500 millones de barriles que extrajo, la empresa Texaco se ahorró 3 dólares por barril solo por usar la tecnología más barata, con eso ya debería a Ecuador 4 500 millones de dólares pero, además, provocó la descarga de 16,8 millones de galones de petróleo, se apropió de otros recursos, de la arena, del agua, de la cacería […] y acabó con todo lo que sus manos tocaron. Si ahora están en el banquillo de los acusados y está próxima una sentencia, es por el incansable esfuerzo y constancia de campesinos e indígenas que no le perdonan el daño ni los muertos. Y uno de los temas más difíciles será cómo reparar los daños provocados a los pueblos originarios. Se crearon condiciones de inseguridad para quienes viven cerca de las instalaciones petroleras; según estudios el 50% de las familias que habitan junto a estas instalaciones han sufrido accidentes de diversa índole.[29]

Lastimosamente, en Ecuador este juicio, se ha visto marcado por una serie de noticias públicas sobre corrupción, tal es el caso de los concejales de Lago Agrio que en el año 2003, en dos meses y sin ningún informe técnico, cambiaron su posición sobre la construcción de la Estación Amazonas dentro del perímetro urbano de la ciudad. Los medios de comunicación locales recogieron denuncias de la población de Lago Agrio que hacían referencia al cambio de actitud tras la entrega de  100.000 dólares para cada uno de esos concejales y otras prebendas por parte de las empresas del consorcio OCP.
Casi la totalidad de habitantes ha sentido y sigue viviendo a diario los efectos de la contaminación, de la que principalmente procede de las piscinas en un 57%, de los pozos 56%, 42% mercheros y 39% de las estaciones; respecto a los materiales, el petróleo es el más frecuente, el gas y aguas de formación, a la que se suman los derrames en los oleoductos, barcos de cargos y cargueros.
En el año 2006, el Ecuador sufrió 117 derrames de petróleo[30], el más significativo, el del Parque Nacional Cuyabeno, una cifra perturbante por su magnitud, la misma situación ha venido repitiéndose a través de los años, en este punto, la estatal PETROECUADOR debería preocuparse por el mejoramiento del sistema de transporte y a la par investigar si dichos derrames fueron intencionales o  también por negligencia de las autoridades.
El envejecimiento de las instalaciones y el abandono de la zona hacen que los problemas vayan sumándose. El 37% de los pozos están secos o son inoperantes pero no se ha retirado la infraestructura y siguen siendo fuente de contaminación. En la actualidad, en el proceso de extracción de crudo el 70% es agua, es decir, desechos. 
La contaminación es permanente, creciente y acumulativa.  La población campesina e indígena está expuesta a una cantidad cada vez mayor de contaminación pues ésta se acumula en pantanos, en los lechos de los ríos y es cada vez más frecuente pues las tuberías, sin mantenimiento, se rompen y aumenta su ámbito de influencia con cada pozo nuevo que se perfora.
La empresa TEXACO abrió un total de 317 pozos, en la actualidad permanecen abiertos 253 a manos de Petroecuador, la mayor parte está en territorios indígenas, a quien se le atribuye la mayor responsabilidad de los enfermo de cáncer y fallecidos[31], y no sólo los campesinos tienen que soportar la vulneración de sus derechos, sino que sufren pérdidas económicas, al volverse improductivo el terreno y muriendo los animales.
Los perjuicios a la salud de los moradores, daños ecológicos, sociales y ecológicos a raíz de la industria petrolera son innumerables, cuyos relatos de los moradores de la zona son desgarradores[32], pero mantengo todavía la interrogante de cuales han sido las actividades que han realizado los funcionarios públicos o autoridades para solucionar  estos deterioros y perjuicios o prevenirlos; ante la gravedad de dichos daños el Estado debería sancionar a quienes omitieron aplicar la normativa ambiental, exigencia de requisitos o permitir que se cometan delitos contra el medio ambiente.

2.3. Administración estatal funciones, obligaciones y responsabilidades: posibilidad de perjuicio grave para el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas. Análisis de Derecho Comparado sobre tratamiento en otras legislaciones sobre delitos ambientes

La administración estatal y todo el aparato que pertenece a este tiene el deber de preservar el medio ambiente y los recursos derivados de este, por ejemplo para el autor Rodríguez Ramos sobre la responsabilidad criminal de las personas que encarnan las Administraciones medioambientales señala:

Tales funcionarios y actividades debe suprimirse, pues no tienen por qué sufrir una amenaza penal superior a los funcionarios y autoridades de otros sectores administrativos, algunos tan importantes como el alimentario, el sanitario, el de comunicaciones y transportes, etc. Si sus conductas son penalmente reprochables como constitutivas de los delitos comunes relativos a los funcionarios (cohecho, malversación, prevaricación, tráfico de influencias, negociaciones prohibidas, etc.), no es preciso “inventar” otras figuras que además generarían los indicados agravios comparativos. Junto a esta comprensible preocupación por la futura suerte de las autoridades y funcionarios de la Administración ambiental, no debemos ocultar la mayor desazón que, desde una perspectiva estrictamente jurídica, nos suscita la escasa e insuficiente calidad técnica empleada en la definición de los delitos ambientales. Se deja a la voluntad del juzgador por (en su mayor parte órganos judiciales individuales) la apreciación última del largo elenco de conceptos jurídicos indeterminados que salpican el Título XVI del Código Penal: “perjuicio grave del equilibrio de los sistemas naturales, riesgo de deterioro irreversible o catastrófico, alteración grave del hábitat, perjuicio del  equilibrio ecológico, dificultad de la reproducción o migración de las especies migratorias, graves efectos erosivos, alteración significativa de las condiciones de vida animal o vegetal, grave deterioro o destrucción de los recursos afectados, perjuicio grave al medio natural, la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales...” No tardaremos en ver que, en supuestos similares, lo que para un órgano judicial es grave o perjudicial, para otro no lo es tanto. Todo ello aumentado por la reconversión intelectual que para los jueces del orden penal supone este nuevo Código, al exigirles que conozcan con profundidad el Derecho administrativo ambiental y se pronuncien sobre cuándo y en qué condiciones el imputado o acusado actuó contraviniendo las Leyes o disposiciones generales protectoras del medio ambiente, normas muchas ellas de difícil interpretación y aplicación incluso para los que son conocedoras de las mismas Y, finalmente, nuestras dudas se extienden también a si los jueces y tribunales dispondrán de los suficientes medios y recursos, no sólo para conocer y sustanciar este tipo de procesos penales, sino para adoptar el potente haz de poderes y facultades de restauración y de prevención que les otorga el nuevo Código Penal.[33]

Respecto a la posición señalada, no la comparto porque los delitos penales ambientales tienen sus propias características, tienen un bien jurídico protegido, de conformidad con lo se ha revisado en el Capítulo I, por lo tanto si se requiere que exista tipos penales concretos y no asimilarlos con otras figuras, como pretende el autor antes señalado; si bien es cierto que existen términos que se prestan a un margen de discrecionalidad, pero también es indiscutible  que para eso existe peritos especializados en esta materia, que pueden informar y que servirá de sustento para la decisión del fiscal y del juez penal, como elementos valorativos que se considerarán.
Para el doctor Enériz Olaechea, la tipificación de delitos respecto a  los funcionarios públicos, servidores, autoridades gubernamentales, se basa en cuatro supuestos, que se considera para hacerlos punibles:
a)       La autoridad debe dictar  la resolución otorgando la licencia o concesión  manifiestamente ilegal que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes referidas.
El  objeto del delito se convierte en la licencia o concesión, por cuanto en casi todas las legislaciones a nivel mundial las normas ambientales se han ocupado de exigir a cada uno de los sectores con repercusión ambiental el cumplimiento de ciertos requisitos para obtener dichas autorizaciones; en nuestro país se encuentran reflejados en la Ley de Gestión Ambiental, Ley de Hidrocarburos, Ley de Minería, ley de Regulación de la Producción, Comercialización de Combustibles en el Ecuador, Ley para la Prevención y Control de la Contaminación ambiental, Ley Forestal  y Conservación de áreas naturales y vida silvestre, Ley de Aguas, etc.
Uno de los requisitos que básicamente siempre se requiere, es el estudio de impacto ambiental, que de acuerdo a la Ley de Gestión Ambiental[34], con este procederá el Ministerio de Ambiente  a calificar la actividad extractiva o productiva. En concordancia, la Ley mencionada indica que la gestión ambiental se guiará  por los principios de solidaridad, corresponsabilidad, cooperación, coordinación, reciclaje y reutilización de desechos, utilización tecnologías  alternativas, ambientalmente sustentables, y respeto a las culturas  y prácticas tradicionales.
b)       Debe  el funcionario público presentar informe favorable para la concesión de la licencia  manifiestamente ilegal.
c)       El funcionario público responsable de realizar inspecciones, su delegado o subalterno,  detecte una  actividad ilegal y silencie u oculte la infracción de la normativa medioambiental, se le atribuye responsabilidad penal.
Muy acertadamente la doctora Nuria Matellanes[35] precisa que lo que se constata es la función de vigilancia que tienen algunos servidores públicos, que básicamente se fija en los defectos o vicios en el área de vigilancia e inspección. Esta es claramente un comportamiento omisivo y la relevancia va vinculada al cuidado de los recursos ambientales.
La delimitación del ámbito de este supuesto, generalmente se encuentra descrita en leyes y reglamentos esta función de policía que se le atribuye a la autoridad administrativa respecto a preservar y mantener el medio ambiente, aquí tampoco se menciona la posibilidad del funcionario que se abstuvo de sancionar la falta sino el que silencia ésta, en virtud de la función de inspección y no la pone en conocimiento del órgano sancionar.  Además indica, que  la división de tareas en la Administración debe ser plenamente identificable y diferenciada, donde el sujeto que inspecciona e instruye el expediente debe ser diferente al que sanciona; siendo esta una garantía del procedimiento del Derecho Penal,  que no permite fundir bajo una expresión que no hace distinciones lo que administrativamente está claramente diferenciado.
La inactividad de los servidores públicos, recogido en este punto, se refiere a cualquier infracción en contra del medio ambiente que sea contaminante, independiente de que tenga por objeto  específico de atención la tutela del medio ambiente o no.
d)       Los miembros de un cuerpo colegiado  u órgano administrativo que vote a favor de la  concesión de la licencia manifiestamente ilegal.
Considero que estas cuatro categorías configuran a quienes se les debería asignar la responsabilidad penal por los daños ambientales,  la única interrogante que se plantea es definir lo que se entiende como manifiestamente porque es un término bastante discrecional, pero creo  oportuno recurrir a su definición  para poder entender su alcance: “Declaración, por cualquier medio, que viola alguna norma, sea por vulnerar derechos subjetivos o por constituir conducta punible, como en el caso de configurar calumnias o injurias, o de violar una obligación de secreto o confidencialidad”[36].
Otro escenario que considero que se debe añadir, para completar estos supuestos sobre los cuales basaríamos la tipificación de las conductas, es aquel donde el funcionario público o autoridad que conociendo el daño ambiental no realice las gestiones para resarcir el daño y no disponga su indemnización; de conformidad con el Art.72 de la Constitución de la República del Ecuador.
Por ejemplo en la legislación española, el autor Enériz Olaechea recoge que bajo el esquema de los supuestos, debe cumplirse una serie de requisitos, que observo que son necesarios citarlos:

1.              Debe cometerse la actuación delictiva a sabiendas, con conocimiento de que se  está produciendo con ello una vulneración del ordenamiento jurídico y un incumplimiento  de los deberes que impone el cargo o la función pública.
2.              La licencia concedida debe ser manifiestamente ilegal […] Es necesario, pues, que la ilegalidad sea manifiesta, es decir, que revele  de forma notoria, sin que requiera grandes esfuerzos interpretativos, su constatación por ser  evidente a primera vista. En todo caso, será difícil que sepamos cuándo estamos en  presencia de una licencia manifiestamente ilegal, pues lo que para unos puede ser una  infracción clara de la Ley, apreciable de inmediato sin necesidad de especiales esfuerzos,  puede no serlo para otros. Todo dependerá de quién interprete el precepto y de cuáles sean  sus conocimientos o sensibilidades.
3.              La licencia o el informe favorable debe autorizar la industria o actividad, con lo  que no cabe la comisión del delito si se ha denegado o informado desfavorablemente la  actividad o la industria.
4.              La industria o actividad debe ser contaminante, con infracción de las leyes  protectoras del medio ambiente, y efectuar alguna de las actividades prohibidas en los  artículos 325 y 328 del Código Penal: emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones, excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inspecciones, depósitos, vertederos, en la atmósfera, suelo, subsuelo o aguas. [37]

2.4. Principales valoraciones a la problemática para justificar la introducción del tipo penal propuesto.
El deterioro ambiental, es uno de los problemas más grandes que afronta el Ecuador, y que ante la indiferencia o ignorancia de autoridades y habitantes no se exige que se instaure herramientas técnicas- científicas, administrativas operacionales, que permita frenar el otorgamiento ilegal de concesiones y permisos de explotación de recursos naturales,  movilización de manera,  explotación de recursos en áreas protegidas, etc., siendo entre algunas de las causas que justificarían la propuesta detallada en el punto 2.5.
2.4.1. Problemas ambientales específicos
Se constituyen los siguientes:
a)       La pobreza, principal causa y mayor efecto del deterioro ambiental
b)       Erosión y deforestación, acompañado del proceso de desertificación y agravamiento de las sequías en grandes zonas del país.
c)       Pérdida acelerada de la biodiversidad y recursos genéticos
d)       Crecimiento desordenado de la explotación de los recursos naturales
e)       Crecimiento de la contaminación del agua, suelo y aire
f)        Manejo deficiente de los desechos, incluyendo los tóxicos
g)       Crecimiento no sustentable de las zonas urbanas
h)       Deterioro de las cuencas hidrográficas y falta de manejo en los procesos del agua. Tómese como nota, que las ciudades que superen el millón de habitantes deben contar con un proceso de manejo de aguas, pero lastimosamente en las ciudades del país, con esta característica no cuentan con el mismo.
2.4.2. Zonas geográficas más afectadas
a)       Bosques del noroccidente del Ecuador (se incluye la prolongación de los bosques del Chocó, en la provincia de Esmeraldas)
b)       Manglares y ecosistemas de la costa del Ecuador
c)       Bosques y estribaciones de los Andes
d)       Selva amazónica, afectada principalmente por la actividad petrolera y maderera
e)       Las islas Galápagos, con grandes problemas principalmente por crecimiento de la población, introducción de especies no nativas, derrames de petróleo, pesca desmedida y sin ningún tipo de control
f)        Las mayores urbes en el país, como Quito, Guayaquil, Cuenca, Ambato, Esmeraldas, Santo Domingo de los Colorados, Quevedo, Babahoyo, Portoviejo, Nueva Loja.
2.4.3. Actividades de mayor incidencia ambiental
a)       Las actividades hidrocarburíferas (explotación, producción, transporte y refinación )
b)       Actividades mineras, principalmente la aurífera
c)       Pesca
d)       Actividades agrícolas, localizadas en zonas ecológicas y de protección
e)       Producción agrícola con uso de fertilizantes, químicos, pesticidas, etc.
f)        Industrias generadoras de emisiones contaminantes

2.5. Propuesta sobre incorporación de articulado de otros tipos penales de delitos contra el medio ambiente.
Las reformas que considero necesarias que deben introducirse al Código Penal, para establecer responsabilidad penal en contra de los funcionarios públicos serían las siguientes:
Art. …. El servidor o servidora, que actuando por sí mismo o por un cuerpo colegiado o institución, autorice o permita, el desarrollo de actividades no permitidas legalmente o que sean susceptibles de degradar, contaminar, destruir o alterar los  recursos naturales y el medio ambiente, será sancionado con la pena de tres a cinco años de prisión. Además el servidor o servidora  quedará inhabilitado permanentemente de ocupar cargos públicos.
Art. ……. El servidor o servidora que, a sabiendas, hubiere informado u opinado favorablemente la concesión de licencias, permisos o concesiones, manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes, o que con motivo de sus inspecciones hubieren silenciado la infracción de Leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen será castigado con pena de prisión de seis meses a tres años. Además el servidor o servidora  quedará inhabilitado de ocupar cargos públicos.
Art. ……. El servidor o servidora, que teniendo la obligación  de hacerlo no velan por  el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias de protección  al ambiente y de los recursos naturales,  o permitan que se desarrolle actividades de explotación altamente contaminantes, será sancionado con uno a tres años de prisión.
Art. …… El servidor o servidora que dictare una resolución arbitraria y manifiestamente ilegal, que permita que se desarrollen actividades contaminantes, se le castigará con la pena de prisión de uno a tres años e  inhabilitación permanente para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años.

Considero, importante también que se cree una instancia superior de control a las actividades vinculadas al medio ambiente, que podría denominarse “Superintendencia Ambiental”, que se encargue del control forestal, hidrocarburífero, pesquero, agrícolas y minero, que realizará las investigaciones pertinentes y correrá traslado en caso de encontrar posible responsabilidad penal a los servidores y servidoras al Ministerio Público, para que empiece con el respectivo proceso penal.

2.6. Conclusión
La premisa básica sobre la cual gira la actividad humana, es poder vivir en un ambiente sano, reflexionando de que este depende todo nuestro futuro, siendo así que si tenemos electricidad o agua potable, dependerá de que haya lluvias, de que consumamos alimentos,  siempre y cuando no haya sequías, y en general todo el actuar del ser humano dependerá de este equilibrio ecológico y libre de contaminación.
Los derechos de la naturaleza no son una mera facultad en manos de la administración, sino  un precepto constitucional exigible legalmente, de ahí que a través de todo lo analizado, como las conductas de aquellos llamados a supervisar, vigilar, controlar y mantener los recursos naturales, el medio ambiente, la biodiversidad, debe ser  punible y sancionada, porque si dejamos estos en las manos de pocas personas, colectividades, ante la industria abrumadora, no tenemos mucho respecto a la sostenibilidad de la naturaleza.
Mi preocupación se recoge, en que el Estado no puede convertirse en el propio enemigo de las colectividades, perjudicando aún más sectores vulnerables como indígenas, pescadores artesanales, campesinos; no podemos tomar una postura ecologista extrema y prohibir todas las actividades de explotación de recursos naturales, pero lo que si se requiere es que todo el aparato estatal sea responsable por cada uno de sus actos, por ser los primeros llamados a preservar el medio ambiente, porque no podemos justificar ni permitir que la estabilidad económica e ingresos que perciban el Estado actualmente sea causa de que en un futuro se agoten dichos recursos y sea irreversible su recuperación.
La responsabilidad civil objetiva que tiene el aparato estatal es indiscutible, y así los dispone la Constitución de la República, este es un punto de partida importante, para empezar a hacer efectivos los derechos de la naturaleza y que este responda por los daños ecológicos causados, siendo una garantía jurídica constitucional cuando los organismos estatales, no ha cumplido con su función de proveer protección jurídica a la persona natural o jurídica  que sufre un daño o perjuicio; y, que de la casuística analizada se desprende que ha existido grandes deterioros en la región amazónica, en cuanto a la fauna, flora, y en general en los habitantes sin ser sancionados.
Los tipos penales propuestos, tratan de recoger de cierta manera todas las conductas que pueden vincular al servidor público y los delitos ambientales, haciéndolos responsables por sus actos, tales como las autorizaciones, concesión de licencias o permisos, así como silenciar las infracciones cometidas. Este es un adelanto que considero necesario para legislación penal ecuatoriana, por cuanto es conocido que este tipo de conductas nunca ha acarreado la sanción de algún servidor público, además de que la gravedad de estos delitos no es cuantificable por las consecuencias futuras, aunque se demande su reparación e indemnización hay efectos que son irreversibles.
El delito es una acción u omisión voluntaria o culpable por la cual se impone una pena bajo el principio nulla pena sine lege, bajo este esquema los servidores públicos en el ejercicio de sus atribuciones o facultades no puede transgredir la normativa constitucional y legal relativa a la protección ambiental; siendo sancionado  incluso con prisión y prohibición para ejercer un cargo.
Con este trabajo monográfico pretendo, recordar la enorme importancia que tienen evaluar y analizar la legislación actual sobre medio ambiente para tomar los respectivos correctivos y sobretodo ayudar con el equilibrio ecológico y reparación de los daños a la naturaleza.
BIBLIOGRAFÍA
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                                                                      ANEXO 1

Fuente: Acción Ecológica, “Informe de la Inspección en el Parque Nacional Yasuní y la zona intangible respecto a la extracción ilegal de madera”,  revista virtual de ecología, Mayo, 2007, http://www.scribd.com/doc/3811640/Propuesta-sustentable-de-la-conservacion-del-Yasuni.


ANEXO 2



Fuente: Acción Ecológica, “Informe de la Inspección en el Parque Nacional Yasuní y la zona intangible respecto a la extracción ilegal de madera”,  revista virtual de ecología, Mayo, 2007, http://www.scribd.com/doc/3811640/Propuesta-sustentable-de-la-conservacion-del-Yasuni.



[1] Carla Faralli, La Filosofía del Derecho Contemporáneo, Madrid, Editorial Hispania Libros, 2007. p.83
[2] Luis Prieto Sanchís,  Neoconstitucionalismo y ponderación judicial, Madrid, Editorial Trotta, 2005. pp. 131-132
[3] En la Constitución ecuatoriana, la supremacía se encuentra señala en el Art. 424 que dispone: “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público”.
[4] En los siguientes artículos de la Constitución de la República:
Art. 71.- La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema.
Art. 72.- La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados.
En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas.
Art. 73.- El Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales.
Se prohíbe la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional.
Art. 74.- Las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen vivir.
Los servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación; su producción, prestación, uso y aprovechamiento serán regulados por el Estado.
[5] José Juan Bautista Romero, El sistema de responsabilidad por daños al medio ambiente, Revista Electrónica de Derecho Ambiental No. 18, VLEX, Enero 2009. http://vlex.com/vid/53832691. Página revisada 2009-11-07
[6]Ernesto Gutiérrez y González, Derecho de las Obligaciones, México, Editorial Porrúa, Décima Primera Edición, 1996.
[7] Iván Narváez Quiñones, Derecho Ambiental  y sociología ambiental,  Quito, Editorial Jurídica Cevallos, 2004, pp.  287 y 288
[8] Nuria Matellanes Rodríguez,  Medio ambiente y funcionarios públicos,  Barcelona, Editorial Bosch S.A., pp. 61 y 62
[9] Ernesto Gómez Albán, Los Delitos contra el medio ambiente en el Código Penal ecuatoriano, revista de Derecho Foro,  No. 8, Universidad Andina Simón Bolívar, Corporación Editora Nacional, 2007, pp.88 y 89
[10] Berdugo Gómez de la Torre, El medio ambiente como bien  jurídico protegido en el Delito Ecológico,  Madrid, Editorial Trota, 1992, p. 48, citado por Matellanes, Medio ambiente y funcionarios públicos, pp.  86 y 87
[11] Fernando López Ramón, Política ecológica  y pluralismo territorial: Ensayo sobre los problemas de articulación de los poderes públicos para la conservación de la diversidad,  Madrid, Editorial Marial Pons, 2009, p. 43
[12] Obra citada, Gómez, Los Delitos contra el medio ambiente en el Código Penal ecuatoriano, p.90
[13] Ibíd. pp. 91 y 92
[14]Obra citada, Narváez, Derecho Ambiental  y sociología ambiental, p. 400
[15]Ibíd. p. 402
[16] Obra citada, Gómez, Los Delitos contra el medio ambiente en el Código Penal ecuatoriano, p. 94
[17] Acción Ecológica, Informe de la Situación Minera en  la parroquia de Pacto, http://www.accionecologica.org/index.php?option=com_content&task=view&id=926&Itemid=7558 . Página  vista 2009-10-25
[18] En el Art. 95 de la Constitución de la República consta el derecho de acción de cualquier persona o colectividad de proponer una acción de protección ante el órgano de la Función Judicial designado por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar y evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente, y que, de modo inminente, amenace con causar un daño grave.  Este precepto guarda conformidad con el Art.  396 de la Constitución de la República del Ecuador, señalado anteriormente.
[19] Ver Anexo 1
[20] La Zona Intangible ZI fue creada por el ex-presidente Jamil Mahuad, mediante Decreto Ejecutivo No. 552. El propósito de la ZI ha sido reservar el área de hábitat de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario (PIVA Tagaeri/Taromenanes), de actividades petroleras, madereras, mineras,  turísticas, científicas, y otras ajenas a los habitantes  de la zona y su ecosistema a perpetuidad. Esta
área es de aproximadamente 758.051, rodeada de una zona de amortiguamiento de 10 Km., en donde, a pesar de la oposición existente por los impactos negativos sobre la ZI, se permiten actividades de operadoras petroleras.
La situación de la ZI y las amenazas a los PIVA fue pública en abril del 2003 cuando se perpetuó una matanza por miembros de la nacionalidad huaorani a 15 personas, de acuerdo a versiones de los moradores fueron instigados por intereses petroleros y madereros. En el 2006, luego de un  ataque por parte de los PIVA por defender su territorio en contra de madereros empezó el rumor de una nueva matanza, en la que hubieran muerto 30 indígenas, ante lo cual, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió medidas cautelares en favor de estos pueblos, las mismas que hasta la fecha no se han ejecutado.
Se ha demostrado que los madereros cuentan con la protección de comunidades huaoranis aledañas por ser beneficiarios de la actividad ilegal maderera, en la que se pagaba una cantidad de 0,50 cc a $1 USD por tablón de madera sacado. A inicios del 2007, se realizaron negociaciones con las empresas petroleras circundantes al área, y sin un acuerdo de la CONAIE, menos aún de la nacionalidad huaorani; el ex-presidente Palacios emitió un nuevo decreto ejecutivo con la nueva delimitación de la ZI.  En el gobierno de Rafael Correa se anunció la adopción de  políticas gubernamentales para proteger los derechos fundamentales de dichos pueblos y evitar las amenazas de exterminio; posteriormente, en una visita realizada al área y constatar que continúa dicha situación dispuso tomar medidas a su gabinete para frenar el problema.
Considerando estos antecedentes, desde el gobierno no se ha tomado medidas necesarias para  evitar el ingreso a esta zona e incluso se continuó permitiendo las  actividades petroleras principalmente en los Bloques 16,14 y 17, la entrada de madereros ilegales  en busca de cedro, y la no instalación de puestos de control de circulación de la madera.
[21] De los peritajes realizados por Acción Ecológica en la  población de  Santa Cecilia, provincia de Sucumbíos, zona de explotación de la empresa petrolera Texaco, esta tenía el record anterior con 177 especies de herpetofauna; hábitat que fue destruido por la construcción de la carretera y oleoducto.
[22] Declaración de Moi Enomenga, citado por Acción Ecológica, “Informe de la Inspección en el Parque Nacional Yasuní y la zona intangible respecto a la extracción ilegal de madera”,  revista virtual de ecología, Mayo, 2007, http://www.scribd.com/doc/3811640/Propuesta-sustentable-de-la-conservacion-del-Yasuni. Página vista 2009-10-15
[23] Ibíd.
[24] Ibíd.
[25] Ibíd.
[26] La entrada se realiza por el bloque 16, por Pompeya ubicada a la orilla izquierda del río Napo. La gabarra del río Napo que hace el servicio desde Pompeya Norte hasta el puesto de Control de Pompeya Sur es de propiedad de la compañía petrolera REPSOL-YPF y no tiene horarios fijos. También se puede viajar en chárter de YPF/AEROGAL hasta Coca y a las 11:00 se coge una lancha de la compañía YPF (“Napo Belle”) por el río Napo hasta Pompeya Sur, lugar donde se encuentra la oficina de YPF. El personal de la compañía revisa, controla las identificaciones y retiene los papeles personales hasta la salida. Se utilizan los “servicios fluviales” de YPF y terrestres de la Estación Científica. Con estos ejemplos queremos ilustrar el control ejercido por la compañía petrolera en esta región; citado por Acción Ecológica
[27] Ver Anexo 2
[28] Acción Ecológica, Inventario de impactos petroleros – 1 Recorrido por familias campesinas e indígenas afectadas por pozos y estaciones, revista virtual de ecología, Octubre, 2001, www.accionecologica.org. Página vista 2009-10-15
[29] Alberto Maldonado, Adolfo y Narváez, Ecuador ni es ni será ya país amazónico, Quito, Acción Ecológica, 2003, citado por CONAIE, et al., Derecho Mayor de los pueblos indígenas en la Cuenca Amazónica, revista virtual, Quito,  CONAIE, Acción Ecológica, Instituto de Estudios ecologistas del Tercer Mundo y Oilwatch, http://www.accionecologica.org/index.php?Itemid=7653&id=832&option=com_content&task=view. Página vista 2009-10-16
[30] El Universo, “En el país hay un derrame cada dos días”, 17 de septiembre de 2006, en www.eluniverso.com/.../477CEE835E89416CA1527661FAC94A40.aspx. Página vista 2009-10-16
[31] Entre los habitantes, el mayor problema que sufren es relativo a su salud; en algunos países han recurrido a resarcir los daños por contaminación poniendo como fundamento de su recurso la vulneración al derecho a la salud, condiciones de vida digna.
De acuerdo a estadísticas de Acción Ecológica,  96% de los enfermos reportan problemas de la piel, 75% problemas respiratorios, 64% problemas digestivos, 42% problemas en los ojos. La principal causa de muerte es el cáncer en un 32% del total de muertes, tres veces más que la media nacional de muertes por cáncer 12% de Ecuador y 4 a 5 veces superior a Orellana (7.9%) y Sucumbíos (5.6%). La tasa de mortalidad por cáncer de la población estudiada asciende a 13.6/10.000 habitantes, el doble que en la sierra, el triple que en la costa y 6 veces superior al de las provincias amazónicas. Particularmente la incidencia de cáncer de estómago, leucemia, hígado, intestino, útero y huesos está aumentada. Posiblemente estos datos sean en realidad más altos debido a  la falta de diagnósticos adecuados (19%). El mayor tiempo de estancia junto a las instalaciones petroleras aumenta el número de cánceres en la población. Se duplica a los 20 años y se triplica en adelante. De igual manera parece que la distancia influye en la aparición de cáncer, pues el 57% de éstos aparecen en familias que viven a menos de 50 metros de los pozos o estaciones, y sólo un 5.7% de las familias con algún enfermo de cáncer tomaba el agua a más de 250 metros de donde se encuentra la fuente de contaminación. Citado por Acción Ecológica, “Inventario de impactos petroleros”.
[32] Testimonio 01.- He perdido dos hijas, una de 22 y la otra de 12 años, Graciela y Rosa, esta última por problemas en el hígado. Los análisis que ha hecho el municipio sobre mi estero dicen que la contaminación es enorme, pero la empresa dice que ella no contamina, que el agua de formación no es dañina, que se puede tomar no más, porque ‘tiene proteínas, vitaminas y hasta leche debe tener porque produce espuma’. Esto me lo dijeron en el Departamento Legal de Petroecuador en mayo del 2001. Mis hijas muertas no fueron bien diagnosticadas, no sé de que murieron, y los animales… Petroecuador me exige pruebas de que ellos me los han contaminado. El agua que bebemos está a 30 metros del estero contaminado, no se si me afectará igual. Trabajo en el Comité de Afectados” (Flia. Mashumar. Dayuma. Estación Auca Sur.)” Testimonio 02: “Teníamos 2 piscinas de crudo en la finca y metieron 3.000 quintales de cemento con tierra colorada para taparlas. Esa tierra ha quedado inútil, pero como ella también nosotros. Mi hija Bertha Mercedes Ordoñez Carrión falleció en el Hospital Pablo Arturo Suárez en el 87 de leucemia a la edad de 13 años. Durante 6 meses dormí en el hospital bajo su cama, velando su sueño y abrigando la esperanza de que se pudiera recuperar. Gasté una millonada en el tratamiento, pero murió y me quedé sin ella y sin nada, ahora sólo guardo su foto porque la empresa Texaco me trató su recuerdo como un trapo.  Hemos padecido de pérdidas de memoria. Tenemos otra hija con problemas al Sistema Nervioso, con retraso. Nosotros tomábamos el agua de un pozo a 10 metros de las piscinas, porque no teníamos de donde más coger. El pozo está contaminado pero Petroecuador nos dice que sólo tiene bacterias cuando lo analiza. Cuando pusieron el pozo de reinyección el motor, que es muy ruidoso, quedó a sólo 5 metros de la casa. Durante 16 años hemos escuchado un ruido ensordecedor porque la casa era de bloque y no había como cambiarla, hoy todavía tengo el ruido metido en el cerebro. Mis hijos igual. Nos han reventado un tubo con aguas de formación y no nos compensaron, hicieron un pozo mal hecho y apestando y nunca pagaron. Cuando operaba Texaco dejaban las llaves abiertas y por borrachos se les derramaba todo, tampoco nadie nos compensó los daños. Las empresas viven en la impunidad, cada vez que he pedido indemnización por daños me engañaban que iban a poner una pared para tapar el ruido, como dijo un tal Galo Naranjo pero nunca me pagaron nada, al contrario, se llevaron cuatro volquetas de lastre que tenía. El Dr. Carvajal incluso me amenazó con la cárcel. Cuando he querido poner juicio el abogado se ha torcido, cuando pagaron al municipio de Shushufindi el alcalde desapareció el dinero sin arreglar daños,… al campesino sólo le queda la muerte como salida, pero ni ésta es digna. Fui dirigente del Frente de Defensa de la Amazonía y de los mineros de Portobelo, pero jamás me he sentido tan humillado, ni tan solo.”  (Flia. Ordóñez. 16 de abril. Pozo Shushufindi # 33, reinyector). Citado por  Acción Ecológica, “Inventario de impactos petroleros”.
[33]  Francisco Javier Enériz Olaechea, Una aproximación a los nuevos delitos medioambientales, revista virtual, s.f., www.navarra.es/appsext/DescargarFichero/default.aspx. Página vista 2009-10-16
[34] Art.19 Las obras públicas, privadas o mixta y los proyectos de inversión públicos o privados que puedan causar impactos ambientales, serán calificados previamente a su ejecución, por los organismos descentralizados de control, conforme el Sistema único de Manejo Ambiental, cuyo principio rector será el precautelatorio.
Art. 20 Para el inicio de toda actividad que suponga riesgo ambiental se deberá contar con la licencia respectiva, otorgada por el Ministerio  correspondiente.
[35] Obra citada, Matellanes, Medio ambiente y funcionarios públicos, pp. 398 al 404

[36] Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Argentina, Editorial  Heliasta, 2008, pp. 571-572
[37] Obra citada, Enériz , Una aproximación a los nuevos delitos medioambientales.